"... Aunado a lo anterior, se estima conveniente agregar que el contrato de agencia es un típico contrato mercantil, que no altera la calidad del sujeto pasivo de la relación tributaria. En este tipo de contratos, el único que podría resultar sujeto pasivo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, es el dueño de los productos que se comercializan, y no quien los comercializa, pues en su calidad de agente de comercio, los ingresos percibidos en tal función no incrementan su patrimonio. De esa cuenta, el inciso c) del artículo 2 de la ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no era pertinente para el caso; en consecuencia, la Sala sentenciadora al haber emitido su fallo en la forma en que se pronunció, no tenía la obligación de aplicarlo. De ahí que debe desestimarse este submotivo...."